Resumen: Una de las cuestiones que plantea la apelante es que la sentencia impugnada yerra al no recoger la inembargabilidad de los derechos cobro o certificaciones de obra pública en la ejecución de un contrato. Conforme el precepto, es claro que los abonos en cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los casos en los que establece el artículo 198 apartado 7 de la LGSS, pero dejando a salvo lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social. El propio precepto excepciona lo establecido en las normas tributarias y en las de la Seguridad Social...", por lo que la manifestada inembargabilidad queda vacía de contenido al serle de aplicación al caso la normativa de Seguridad Social. Respecto a la alegación de prescripción de la deuda reclamada. Considera la entidad apelante que no consta ni en los autos ni en el expediente administrativo actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, que se ha producido indefectiblemente para toda la deuda que no se encuentra dentro del plazo de los últimos cuatro años; pero queda bien claro que lo que se impugna son las Diligencias de Embargo, no la procedencia de la responsabilidad solidaria ni tampoco la existencia misma de la deuda, cuestión ésta que es firme y definitiva. Se estima parcialmente la imposibilidad de embargar los créditos de las UTES a las que no se había derivado previamente, ni había sido revisada su responsabilidad.
Resumen: tras desestimar la sentencia que haya prescrito la deuda tributaria, por existir actos de interrupción durante la vía economico-administrativa, declara que la derivación de responsabilidad se produce a la vista de una conducta colaborativa del tercero con la del obligado tributario para frustrar la acción de cobro, consistente en de dejar de efectuar la deudora principal los cobros a sus clientes con tarjeta mediante TPV a su nombre inmediatamente después practicarse el embargo y, sin solución de continuidad, pasar a efectuarlos mediante un nueva TPV a nombre de un tercero -participe de la sociedad deudora principal-, lo que constituye un acto con finalidad de dificultar la actividad recaudatoria de la Hacienda Pública, eludiendo el embargo de créditos.
Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, se conviene con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que se debe entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. Debe reiterarse que en el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.
Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, se conviene con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que se debe entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. Debe reiterarse que en el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.
Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, convenimos con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que se debe entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. Debe reiterarse que en el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT (43) relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.
Resumen: El contribuyente del caso sostenía que la Administración no había ganado la prescripción de su derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012 porque el plazo de cuatro años se había visto sucesivamente interrumpido ya que, seguido en su día el procedimiento de comprobación limitada, el mismo finalizó con una liquidación provisional de 23.9.2014, siendo anulada esa liquidación en 2017 al estimarse la reclamación económico-administrativa formalizada, la cual fue objeto de ejecución por la Dependencia de Gestión el 9.2.2018. pues bien, la sentencia aprecia la concurrencia de las causas de interrupción esgrimidas por el contribuyente del caso, pudiendo pues presentarse la solicitud de rectificación ya que tanto la notificación del procedimiento de comprobación limitada, como las posteriores actuaciones, presentaban virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.la sentencia también señala que basta con que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la liquidación no haya prescrito para que pueda solicitarse la rectificación de la autoliquidación; y ello por cuanto que una interpretación contraria perjudicaría al contribuyente, al entender que para él se habían traspasado los límites temporales que le permiten el ejercicio de un derecho, mientras que para la Administración no se habrían superado y podría iniciar un procedimiento para la determinación de la deuda tributaria.
Resumen: En la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil. El plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial. El silencio administrativo no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones. Se considera que interpretar que el silencio administrativo interrumpe la prescripción es una interpretación incompatible con la naturaleza de la propia prescripción cuya finalidad es proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.
Resumen: La sentencia parte de que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 LGT se inicia en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables solidarios, como el cómputo del plazo de prescripción debe entenderse iniciado al tiempo de la comisión de los hechos que fundamentan la derivación El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción de la facultad para exigir el pago se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. La conclusión es que apreciando la excepción de prescripción y por consiguiente la extinción por falta de ejercicio en plazo del derecho a exigir responsabilidad solidaria a la recurrente, procede estimar el recurso con anulación de los actos recurrido.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó las reclamaciones contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones respecto de un negocio de cesión de diferentes inmuebles a cambio de alimentos para el transmitente. En la demanda se alega la indebida utilización del procedimiento de comprobación limitada, al haberse practicado una segunda liquidación tras revocarse la anterior en vía administrativa, y la identificación errónea de los sujetos pasivos del impuesto. En la sentencia se considera que la administración revocó las liquidaciones provisionales de 2018, sin que desplegaran eficacia alguna, quedando firme el acto revocatorio, por lo que no puede apreciarse el efecto preclusivo de las liquidaciones anuladas respecto de la iniciación del nuevo procedimiento de comprobación limitada en el año 2019. Respecto de los sujetos pasivo del Impuesto , la parte actora pretende la existencia no de dos sujetos pasivos, sino de cuatro, al incluir a los cónyuges de los cesionarios, pues los bienes inmuebles se adquirieron para la sociedad de gananciales, motivo que es desestimado en la sentencia por cuanto que en la escritura de cesión por alimentos comparecieron tan solo el cedente y los cesionarios recurrentes, y no sus cónyuges, de modo que los cesionarios son los únicos que asumen la obligación alimenticia frente al cedente, siendo ésta una obligación de carácter personal, por lo que son los únicos sujetos pasivos del Impuesto.
Resumen: La entidad actora impugna el acuerdo de liquidación relativo al período 2T/2011 del Impuesto sobre el Valor Añadido por el que se acordó incrementar el importe del IVA devengado por apreciar la existencia de un autoconsumo sujeto y no exento como consecuencia de la transferencia de una embarcación que estaba afecta a la actividad económica de alquiler desarrollada por el obligado tributario a su patrimonio personal, una vez producido el cese de dicha actividad económica. Aduce en apoyo de su pretensión que la operación implicaba una entrega intracomunitaria de la embarcación adquirida en el año 2010, lo que supondría poder aplicar la exención del IVA prevista para esta clase de entregas de bienes. La Sala parte de la regulación de las entregas intracomunitarias exentas en el artículo 25 de la Ley 37/1992, del IVA y, en particular, de la exigencia de la acreditación de la realización del transporte, y concluye que dicho transporte no se ha probado. En cuanto a la sanción, entiende que tiene una motivación suficiente, además de haberse acreditado la culpabilidad del obligado tributario.